martes, 25 de agosto de 2009

CONTRATOS ELECTRONICOS EN EL PERU

LOS CONTRATOS ELECTRONICOS EN EL PERU
Abog. Rafael Changaray Segura.

Cuando una persona común y corriente escucha el término “Contrato”, generalmente se imagina y visualiza un papel escrito con una serie de cláusulas y al pie con firmas de las partes contratantes.
Pero, según nuestra legislación contrato es mucho más que un papel firmado. Conforme lo establece el Artículo 1351º del Código Civil: “El Contrato es el acuerdo de dos o mas partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial”. De la simple lectura de este artículo se advierte que al referirse a un contrato en ningún momento delimita a que esta debe ser por escrito, por el contrario el termino “acuerdo” implica que para la configuración de un “contrato” se puede usar múltiples mecanismos con el solo requisito a que exista un consenso de voluntades.
Otro aspecto que se debe resaltar es que este acuerdo debe tener contenido “patrimonial”, es decir la contratación debe tratarse sobre bienes de contenido pecuniario, apreciables y cuantificables en dinero.
Obviamente este tema no implica ninguna novedad, ya que esta definición está vigente desde el año 1984, fecha de la entrada en vigencia del Código Civil. Pero, en fin lo que nos ocupa en este tema no son los contratos tradicionales, sobre los cuales existe una vastedad de tratados doctrinarios, si no, los contratos electrónicos.

¿Contratos electrónicos o contratos informáticos?. Existen algunos matices de opiniones doctrinarias que básicamente varían de un país a otro, definiendo al contrato informático como los contratos que tienen por objeto bienes o servicios informáticos, tal como lo considera la legislación Argentina y Española. En mi opinión esta supuesta categoría contractual no existe jurídicamente, ya que no se puede otorgar tipicidad contractual a un conjunto de transacciones comerciales en función de los bienes o servicios sobre los que recaen las prestaciones que han de ejecutar los contratantes obligados, porque de ser así, tendríamos tantos contratos como bienes y servicios existen, por el contrario los contratos electrónicos tienen una acepción mucho más amplia y comprende a todos los contratos que se celebren a través de medios electrónicos, informáticos o telemáticos.

Lo que si resulta aún confuso es la comprensión del contrato en un contexto del uso de las nuevas tecnologías de la información y comunicación (TICs), debido a que con el uso del Internet la masificación de las conductas a través de la red ha hecho que se empleen los contratos en la compra y venta de bienes.
¿Pero, como se define un contrato electrónico?, pues la definición es muy simple. “El contrato electrónico es el acuerdo de dos o mas partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial, utilizando medios electrónicos”. Los medios electrónicos, son definidos como aquellos instrumentos que hacen posible la comunicación entre dos o más personas, utilizando infraestructura y aparatos de telecomunicaciones. En ese sentido, como la realidad casi siempre supera a la ley, en la actualidad ya se vienen utilizando los medios electrónicos para celebrar contratos. Un claro ejemplo que frecuentemente sucede y seguramente no lo hemos tomado en cuenta es que cuando las empresas operadoras llaman a nuestro domicilio a ofrecernos cambios de planes tarifarios en nuestro servicio de telefonía, están utilizando la contratación electrónica. Estas contrataciones generalmente terminan con un “si acepto” en una grabadora, con el cual se perfecciona el contrato. Es un tema interesante también tratar esta situación del “si acepto”, ya que nuestra legislación le ha dado validez jurídica, en la categoría de “firma electrónica”, el cual será tratado en otro artículo.

Uno de los factores importantes que debemos tener en cuenta es que cuando utilizamos los contratos electrónicos necesariamente debe existir una distancia física entre los contratantes, de lo contrario no tendría sentido utilizar un teléfono o computadora cuando físicamente estos contratantes estén presentes.
Como decíamos los contratos electrónicos por su naturaleza son clasificados como contratos entre ausentes, y se encuentra estipulado en el Artículo 1374º del Código Civil, cuyo artículo fue modificado por el Articulo 1 de la Ley 27291, publicada el 24/06/2000. En esta modificación, basándose en el principio de la libertad contractual, existe la posibilidad de que las personas utilicen los medios electrónicos, ópticos u otros análogos para celebrar contratos.

Conforme lo dispone el Artículo 1373º del Código Civil, “los contratos quedan celebrados y perfeccionados en el momento y lugar en que la aceptación es conocida por el oferente”. Tratándose de la celebración de contratos a través de medios electrónicos, obviamente la distancia constituye una barrera que hace dificil dilucidar en que momento se perfecciona el contrato.
Para ello la doctrina ha establecido algunas teorías tales como: a) la teoría de la declaración, donde el contrato queda concluido en el momento en que el aceptante manifiesta que su voluntad coincide con la del oferente; b) teoría de la expedición, para esta postura, el contrato no se da con la sola manifestación de voluntad del aceptante, sino que debe desprenderse de ella; c) teoría de la recepción, sostiene que el contrato queda perfeccionado cuando la aceptación llega a la dirección del oferente (e-mail); d) teoría del conocimiento, se considera concluido solo cuando ambas partes conocen que la oferta ha sido aceptada, por tanto el contrato concluye cuando el oferente conoce de la aceptación de su oferta.
Nuestra legislación ha optado por la teoría mixta: la teoría del conocimiento y la teoría de la recepción, por cuya razón el Artículo 1374º completa el círculo de la perfección del contrato al mencionar que la oferta, su revocación, la aceptación, o cualquier otra declaración contractual, se consideran conocidas cuando llegan al ámbito jurídico del destinatario; por lo tanto el contrato se formará cuando la aceptación llegue al domicilio del oferente (entiéndase como ámbito jurídico a los box mails del oferente), ya que recuérdese que estamos tratando el contrato dentro del ámbito de los medios electrónicos.
Para que un contrato sea perfeccionado es necesario que la oferta sea conocida por el destinatario. ¿Cómo acreditar esta situación? Para encontrar una respuesta a esta pregunta los legisladores pensaron en una solución técnica denominada “acuse de recibo” .
Es decir, la única forma de acreditar que el destinatario tuvo conocimiento de la oferta y consecuentemente se perfeccionó el contrato es demostrable mediante un acuse de recibo. En el uso de los e-mails existe la posibilidad de configurar los correos que se envían a fin de conocer en que momento el destinatario lee el correo enviado, y consecuentemente esta información es remitida a nuestro correo. Esta notificación constituye “acuse de recibo”, jurídicamente válido para tener conocimiento de la aceptación del contrato.
En conclusión, en el Perú los contratos electrónicos se encuentran plenamente difundidos, y utilizados en las transacciones e-commerce, de la misma forma ya se encuentra plenamente legislado, pero aun insuficiente su difusión doctrinaria.

12 comentarios:

Anónimo dijo...

Contratos Electronicos? Pareciera que estariamos entrando a un mundo cibernetico, aun muchas personas no conocen nisiquiera el termino electronico. En fin, al parecer es el sistema que permite agilizar el modo de unir dos voluntades y de esa manera presentar o formalizar un acuerdo. Las ventajas es que es rapida e inmediata. Pero que podria pasar si se puede modificar internamente, por asi decirlo, camuflar por ejemplo una aceptacion modificando la voz del que acepta el contrato? No sera acaso un riesgo enorme que nuestras leyes al contemplar y aceptar este tipo de sistemas no corre el riesgo de tener estafas de por medio? En fin, toda la modernidad trae por debajo sus debilidades. Particularmente yo prefiero un papel. Y si haria un acuerdo electronico me preocuparia mucho que sea 100% legal.

Llento Soto
Director de Www.Informaticosungidos.org

Jose Luis Anaya dijo...

Me parece interesante este articulo, lo que contribuye a un mejor aprendizaje para entender mejor estas nuevas formas de contratacion via internet..felicitaciones al autor.

PercyEslava dijo...

buen articulo.
tengo una pregunta: sobre el perfeccionamiento del contrato, acaso no cabria una incertidumbre jurídica través de los acuses de recibo ya que el mero hecho de recibir un acuse automático, por ejemplo a través del correo electrónico, no significa que el destinatario haya aceptado perfeccionar un contrato con el ofertante. ACASO NO HABRIA una confluencia entre la manifestación de voluntad previo conocimiento con una respuesta automática por la teoría de la recepción?.
Gracias de anticipado por la respuesta.

Rafael dijo...

Gracias Percy por tu comentario y aquí aclaro tu pregunta.

Primero, debemos tener en cuenta el contexto en que se celebran los contratos electrónicos y es mediante la utilización de medios o intrumentos de comunicación para su celebración. Nuestra legislación no precisa en que momento y lugar se perfeccionan los contratos electrónicos, por cuya razón es el que se acude a la doctrina. Y nuestra legislación en el Art. 1373 del C.C. establece que los contratos se perfeccionan en el momento y lugar en que la aceptación es conocida por el oferente, por lo tanto uno de los mecanismos tecnológicos usados es el "acuse de recibo". Haber si te ilustro mejor con un ejemplo simple: Denis que está en Arequipa le hace una oferta para la venta de un auto via mail a José que está en Lima. José acepta la oferta para cuyo efecto envia un mail de respuesta a Dennis. ¿como tiene la certeza José que su aceptación llegó a su bandeja de entrada de Denis (teoría de la recepción) y leyó su mensaje?... obviamente con el acuse de recibo, debido a que automáticamente el acuse le notificará a José la fecha y hora en que el mail fue leído por Dennis. Por eso se llama Teoria del conocimiento porque la aceptación es conocida por los dos celebrantes delc ontrato (Art. 1373º del C.C.)
No hay incertidumbre jurídica, debido a que si el destinatario no tiene la intención de aceptar la oferta, entonces no hay contrato, porque recuerda que un contrato es un "acuerdo entre las partes" y el acuse es solo un mecanismo que acredita ese acuerdo. Saludos.

Anónimo dijo...

mi pregunta es ¿cómo se da la manifestación de voluntad o el consentimiento a través de los contratos electrónicos?pues se dice que el contrato electrónico no es un verdadero acuerdo de voluntades por la falta de diálogo en lenguaje convencional entre los contratantes. Espero me absuelva esa duda. Gracias

karla dijo...

mi pregunta es ¿cómo se da la manifestación de voluntad o el consentimiento a través de los contratos electrónicos?pues se dice que el contrato electrónico no es un verdadero acuerdo de voluntades por la falta de diálogo en lenguaje convencional entre los contratantes. Espero me absuelva esa duda. Gracias

Jorge Cruz dijo...

Por ejemplo, yo hice un contrato via telefonica e internet con Telefonicia del Peru y cuando fui a reclamar un punto en el que me perjudico, simplemente me dijeron que esos puntos debieron haberse tratado por escrito y ahora estoy colgado en INFOCORP por una deuda que nunca debio existir. Consejo: Nada de contratos de servicios de telefonia, internet etc por telefono, mejor acercarse a las oficinas. Los Contratos Electronicos no funcional del todo bien. Jorge

Anónimo dijo...

este articulo contribuyo a mi aprendizaje sobre los contratos electrónicos esta muy interesante...mi pregunta es si hay alguna clasificación de los contratos tecnológicos como tipos...gracias

Jubal Trujillo dijo...

Buenas Noches:
Uno de los requisitos para celebrar un contrato, o de forma más general, un acto jurídico, es el ser "Agente Capaz", art. 140 CC, ahora. No existe la certeza que en un contrato vía telefónica, la persona que diga el "si acepto", sea en realidad quien dice ser. De la ley que regula el uso de las firmas electrónicas y certificados digitales, se infiere que debería existir una base de datos de firmas digitales de todos los ciudadanos quienes necesiten usarla como medio de manifestación de voluntad, esa base de datos existe actualmente?. En tanto no exista esa base de datos jamás será posible demostrar la identidad de las partes quienes celebran el contrato. Ejm: Hace una semana solicité un servicio de telefonía haciéndome pasar por mi hermano, dí su número de DNI y todo, dije "si acepto", y ahora?. No se trata sólo de emitir normas sólo por hacer creer que somos parte de un mundo globalizado.

Rhider Rixter dijo...

Me sirvió de mucho para tener claro el momento de la aceptación en este tipo de contratos virtuales, y que el ambito jurídico del oferente vendría a ser su domicilio electrónico entiéndase los box mails de este. Muchas gracias, lo explicaste mejor que el artículo 1374 del cc "Contratación entre ausentes"

Aliosha Bertini dijo...

Hola Rafael, Muy interesante tu artículo, te felicito. Me gustaría tener la posibilidad de conversar contigo por mail y/o teléfono respecto a esto pero no encuentro tus coordenadas. ¿Será posible que me contactes para poder avanzar en esto?

Unknown dijo...

Gracias por la informacion, quisiera que me saque de una duda que pasa si incumplo con un contrato electronico por servicios prestados de ingles online, que pasa ahi existe la posibilidad de ser reportado a la central de riesgo Infocorp. ya que no quiero mas es el servicio y no puedo anular el contrato que termina en 22 meses, que puedo hacer. le agradece su respuesta