martes, 25 de agosto de 2009

CONTRATOS ELECTRONICOS EN EL PERU

LOS CONTRATOS ELECTRONICOS EN EL PERU
Abog. Rafael Changaray Segura.

Cuando una persona común y corriente escucha el término “Contrato”, generalmente se imagina y visualiza un papel escrito con una serie de cláusulas y al pie con firmas de las partes contratantes.
Pero, según nuestra legislación contrato es mucho más que un papel firmado. Conforme lo establece el Artículo 1351º del Código Civil: “El Contrato es el acuerdo de dos o mas partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial”. De la simple lectura de este artículo se advierte que al referirse a un contrato en ningún momento delimita a que esta debe ser por escrito, por el contrario el termino “acuerdo” implica que para la configuración de un “contrato” se puede usar múltiples mecanismos con el solo requisito a que exista un consenso de voluntades.
Otro aspecto que se debe resaltar es que este acuerdo debe tener contenido “patrimonial”, es decir la contratación debe tratarse sobre bienes de contenido pecuniario, apreciables y cuantificables en dinero.
Obviamente este tema no implica ninguna novedad, ya que esta definición está vigente desde el año 1984, fecha de la entrada en vigencia del Código Civil. Pero, en fin lo que nos ocupa en este tema no son los contratos tradicionales, sobre los cuales existe una vastedad de tratados doctrinarios, si no, los contratos electrónicos.

¿Contratos electrónicos o contratos informáticos?. Existen algunos matices de opiniones doctrinarias que básicamente varían de un país a otro, definiendo al contrato informático como los contratos que tienen por objeto bienes o servicios informáticos, tal como lo considera la legislación Argentina y Española. En mi opinión esta supuesta categoría contractual no existe jurídicamente, ya que no se puede otorgar tipicidad contractual a un conjunto de transacciones comerciales en función de los bienes o servicios sobre los que recaen las prestaciones que han de ejecutar los contratantes obligados, porque de ser así, tendríamos tantos contratos como bienes y servicios existen, por el contrario los contratos electrónicos tienen una acepción mucho más amplia y comprende a todos los contratos que se celebren a través de medios electrónicos, informáticos o telemáticos.

Lo que si resulta aún confuso es la comprensión del contrato en un contexto del uso de las nuevas tecnologías de la información y comunicación (TICs), debido a que con el uso del Internet la masificación de las conductas a través de la red ha hecho que se empleen los contratos en la compra y venta de bienes.
¿Pero, como se define un contrato electrónico?, pues la definición es muy simple. “El contrato electrónico es el acuerdo de dos o mas partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial, utilizando medios electrónicos”. Los medios electrónicos, son definidos como aquellos instrumentos que hacen posible la comunicación entre dos o más personas, utilizando infraestructura y aparatos de telecomunicaciones. En ese sentido, como la realidad casi siempre supera a la ley, en la actualidad ya se vienen utilizando los medios electrónicos para celebrar contratos. Un claro ejemplo que frecuentemente sucede y seguramente no lo hemos tomado en cuenta es que cuando las empresas operadoras llaman a nuestro domicilio a ofrecernos cambios de planes tarifarios en nuestro servicio de telefonía, están utilizando la contratación electrónica. Estas contrataciones generalmente terminan con un “si acepto” en una grabadora, con el cual se perfecciona el contrato. Es un tema interesante también tratar esta situación del “si acepto”, ya que nuestra legislación le ha dado validez jurídica, en la categoría de “firma electrónica”, el cual será tratado en otro artículo.

Uno de los factores importantes que debemos tener en cuenta es que cuando utilizamos los contratos electrónicos necesariamente debe existir una distancia física entre los contratantes, de lo contrario no tendría sentido utilizar un teléfono o computadora cuando físicamente estos contratantes estén presentes.
Como decíamos los contratos electrónicos por su naturaleza son clasificados como contratos entre ausentes, y se encuentra estipulado en el Artículo 1374º del Código Civil, cuyo artículo fue modificado por el Articulo 1 de la Ley 27291, publicada el 24/06/2000. En esta modificación, basándose en el principio de la libertad contractual, existe la posibilidad de que las personas utilicen los medios electrónicos, ópticos u otros análogos para celebrar contratos.

Conforme lo dispone el Artículo 1373º del Código Civil, “los contratos quedan celebrados y perfeccionados en el momento y lugar en que la aceptación es conocida por el oferente”. Tratándose de la celebración de contratos a través de medios electrónicos, obviamente la distancia constituye una barrera que hace dificil dilucidar en que momento se perfecciona el contrato.
Para ello la doctrina ha establecido algunas teorías tales como: a) la teoría de la declaración, donde el contrato queda concluido en el momento en que el aceptante manifiesta que su voluntad coincide con la del oferente; b) teoría de la expedición, para esta postura, el contrato no se da con la sola manifestación de voluntad del aceptante, sino que debe desprenderse de ella; c) teoría de la recepción, sostiene que el contrato queda perfeccionado cuando la aceptación llega a la dirección del oferente (e-mail); d) teoría del conocimiento, se considera concluido solo cuando ambas partes conocen que la oferta ha sido aceptada, por tanto el contrato concluye cuando el oferente conoce de la aceptación de su oferta.
Nuestra legislación ha optado por la teoría mixta: la teoría del conocimiento y la teoría de la recepción, por cuya razón el Artículo 1374º completa el círculo de la perfección del contrato al mencionar que la oferta, su revocación, la aceptación, o cualquier otra declaración contractual, se consideran conocidas cuando llegan al ámbito jurídico del destinatario; por lo tanto el contrato se formará cuando la aceptación llegue al domicilio del oferente (entiéndase como ámbito jurídico a los box mails del oferente), ya que recuérdese que estamos tratando el contrato dentro del ámbito de los medios electrónicos.
Para que un contrato sea perfeccionado es necesario que la oferta sea conocida por el destinatario. ¿Cómo acreditar esta situación? Para encontrar una respuesta a esta pregunta los legisladores pensaron en una solución técnica denominada “acuse de recibo” .
Es decir, la única forma de acreditar que el destinatario tuvo conocimiento de la oferta y consecuentemente se perfeccionó el contrato es demostrable mediante un acuse de recibo. En el uso de los e-mails existe la posibilidad de configurar los correos que se envían a fin de conocer en que momento el destinatario lee el correo enviado, y consecuentemente esta información es remitida a nuestro correo. Esta notificación constituye “acuse de recibo”, jurídicamente válido para tener conocimiento de la aceptación del contrato.
En conclusión, en el Perú los contratos electrónicos se encuentran plenamente difundidos, y utilizados en las transacciones e-commerce, de la misma forma ya se encuentra plenamente legislado, pero aun insuficiente su difusión doctrinaria.